LA SALUD, LA VIDA Y LA MUERTE. UN PROBLEMA ÉTICO-JURÍDICO: EL
DIFUSO LIMITE ENTRE EL DAÑO Y EL BENEFICIO A LA PERSONA.(*)
Por Elena I. Highton.
1.- PLANTEO DE LA PROBLEMÁTICA.-
Cuando el profesional que debe prestar servicios que hacen a la
esfera de su competencia o actividad habitual y de los cuales ha de ser
destinatario el usuario o consumidor de ellos realiza una obra científica o
técnica propia del contenido de su labor específica, produce un resultado. Sin
embargo, antes ha realizado interiormente una valoración y juicio estimativo con
el que elaboró su decisión. No sólo de la correspondencia intrínseca que aloja
la tarea demandada dentro de su incumbencia, sino además, si ello responde a una
referencia que le obliga a discernir -no sólo ya lo lícito de lo ilícito, en
cuanto éstas son categorías jurídicas predeterminadas por marcos conceptuales y
normativos consagrados en algún derecho singular- sino lo bueno de lo
malo .
Gran cantidad de los difíciles problemas que enfrentan y
dividen a los médicos o profesionales de la salud de los abogados o
profesionales del derecho aparecen por la presencia de nuevos desarrollos
tecnológicos y científicos que muchas veces se ven acompañados de, o contribuyen
a, grandes cambios en los sistemas de valores convencionales; y no está nada
claro el papel que juega el derecho a efectos de controlar y dar nuevas formas
legales para eventualmente responder a esta realidad cambiante de la ciencia y
de los valores En qué medida y extensión el esquema médico-legal es útil para
hacerse cargo de los acontecimientos que caracterizan a los modernos
tratamientos médicos y al estado actual de la investigación? Se adaptan las
relaciones y doctrinas establecidas a las nuevas realidades? Se necesita una
nueva aproximación al problema? Cuál es el verdadero rol del derecho en un
período de gran inestabilidad científica y ética? .
No hay una fórmula definitiva para contestar a estas preguntas.
Las respuestas variarán de acuerdo a cada sistema positivo, mas también en cada
país se tendrá en cuenta una diversa idiosincrasia para dar una respuesta. La
historia y la política en el más alto sentido ejercerán su influencia, pues los
sistemas de valores variarán en el tiempo y en el espacio.
En el esquema del derecho anglosajón y del common law en
principio prevalece la autodeterminación y libertad del individuo, pues se
considera que bajo un gobierno libre, el primer y más grande derecho del
ciudadano libre, que subyace todos los otros, es el derecho a la inviolabilidad
de la persona; en otras palabras, el derecho a sí mismo .
Por el contrario y sin que ello implique desprecio a la
libertad individual, en los sistemas continentales y latinos se hace prevalecer
el orden público, la salud y el bienestar general por encima del bien de cada
individuo a título personal.
Ello lleva ínsita una polémica de carácter ético. La autonomía
del individuo para tomar decisiones se ve contrastada con el deber del resto de
la sociedad de usar su mejor juicio y habilidad para maximizar la salud pública
en general y de cada paciente en particular.
Hay una serie de dilemas éticos que se reiteran a diario
referidos al concepto de muerte y a la determinación de ésta para cosechar los
órganos para trasplante, o para considerar llegado el momento de cesar un
tratamiento de apoyo; también en cuanto al comienzo de la vida con la
problemática que surge del conflicto materno-fetal y de las nuevas técnicas
reproductivas, etc.
Si bien en los países del common law los tribunales han
asumido una posición de compromiso, al aceptar argumentos en cuanto a que la
autonomía puede llegar a ser contraria a la salud y reconociendo que hay veces
en que la elección individual debe ser restringida, las limitaciones a la
autonomía personal en esta materia han sido excepcionales y no la regla
Por el contrario, en otros sistemas jurídicos prevalece el
paternalismo o imperialismo, pues el conflicto que eventualmente pudiera
presentarse ha de resolverse, como pauta general, a favor de la vida y la salud
del paciente frente a su libertad personal .
El paternalismo se observa en el ejercicio de cualquier
profesión liberal -y aunque se ha sostenido que es en el campo de la medicina
donde tal conducta produce mayor influencia- el derecho pone su grano de arena a
tales efectos, pues la concreta determinación de los límites a los que la
ciencia puede llegar en la implementación concreta de sus posibilidades de
generar vida, muerte o salud dependerá de la política legislativa, de la fuerza
de la doctrina y de las decisiones de los jueces; y, en suma, con ello queda
decidido el beneficio o daño a la persona.
Pero, y he aquí el quid de la cuestión: cuándo hay daño
y cuándo hay beneficio a la persona en situaciones límite? y quién sabe, quién
da la última palabra sobre qué es daño y qué es beneficio en tales situaciones
límite?
2.- OBJETIVOS Y ALCANCES DE ESTE TRABAJO.-
En principio, siempre que actúa un profesional de la salud se
puede o pretende llegar a un beneficio, aunque lamentablemente, también pueden
surgir daños por falta de diagnóstico adecuado o tratamiento inapropiado o por
cualquier otro error o negligencia. Mas no es a estos casos de negligencia a los
que nos referimos, sino a la línea sutil o zona gris en que es necesaria una
toma de decisión que implica posicionarse ante la vida, la salud o la
muerte.
El límite entre el daño y el beneficio a la persona aparece
siempre que se hable del derecho sobre el propio cuerpo y el equilibrio de éste
con los derechos y obligaciones de terceros que implican el consentimiento
informado, el derecho a morir, el derecho a nacer o a no nacer, la genética, la
anticoncepción, la esterilización, el aborto, la toma de medicamentos, el
trasplante de órganos, el cambio de sexo, etc.
En tanto el desarrollo exhaustivo de esta interesante temática
llevaría a escribir un libro (o varios ) nuestra idea es solamente dar un
esquema de pensamiento referido a la débil y esfumada línea que existe entre el
daño y el beneficio a la persona en diferentes situaciones, con una
ejemplificación jurisprudencial de algunas figuras y posturas. En consecuencia,
nos circunscribiremos a citar ciertos fallos de Estados Unidos y de la República
Argentina, en la medida de lo necesario y según sean más representativos de la
indicada zona gris.
3.- PRINCIPIO LIMINAR: EL DERECHO PERSONALÍSIMO SOBRE EL PROPIO
CUERPO, LA VIDA Y LA SALUD.-
Los derechos personalísimos son derechos subjetivos privados,
innatos y vitalicios, que tiene por objeto manifestaciones interiores de la
persona, y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden
transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical Dentro de ellos,
adquieren especial relevancia como principio del que partimos, el derecho a la
propia vida y las facultades respecto del propio cuerpo, a la salud y a la
integridad física en sus diversas manifestaciones .
4.- EL CONSENTIMIENTO INFORMADO .-
Consecuente de esta idea, deriva la necesidad de consentir
antes de recibir un tratamiento médico.
En tanto el consentimiento informado implica una declaración de
voluntad efectuada por un paciente, por la cual, luego de una suficiente
información éste decide prestar su conformidad a un procedimiento, tratamiento o
intervención, la noción comprende dos aspectos:
a) que el médico obtenga el consentimiento del paciente,
b) que el médico revele adecuada información al paciente.
Por su parte, la doctrina del consentimiento informado se
desarrolló en base a dos valores:
a) el principio de la autonomía de la voluntad y
b) el principio de maximización de la salud.
Lo cierto es que cuando un enfermo da su consentimiento para un
tratamiento, entra en una relación de intercambio con el dador de salud. El
paciente acepta someterse a procedimientos para llegar a un diagnóstico o a
prácticas médicas o quirúrgicas para su tratamiento; a su vez, el médico,
enfermera o terapeuta acuerda realizar el específico tratamiento dentro de las
limitaciones establecidas.
El otorgamiento de este consentimiento se basa en una relación
especial de confianza. El dador de salud debe actuar para mejor servir al
paciente. El consentimiento llega luego de un largo proceso que parte de la
enfermedad o lesión, pasa por la obtención de la historia del paciente, el
arribo a un diagnóstico o plan de cuidados, la revelación de su mal o estado al
enfermo, la posibilidad que éste haga preguntas y obtenga respuesta a sus
inquietudes, para recién concluir con el consentimiento al propio tratamiento a
realizar.
Se considera que en esta materia como en ninguna otra, está en
juego un valor ético básico como lo es el de la autonomía de la voluntad.
Los expertos en bioética piensan en forma mayoritaria que el
consentimiento informado se justifica casi exclusivamente en base al principio
de autonomía.
El concepto de autonomía se refiere a la libertad personal o al
derecho a hacer lo que a uno le plazca, dentro de ciertas restricciones. El modo
de definir estas restricciones es lo que difiere según las teorías éticas.
Este principio, en la ética en general se refiere al respeto a
la autonomía de otros; y en bioética, el principio de autonomía fundamentalmente
se refiere a la obligación de los operadores y profesionales de la salud de
respetar el derecho de sus pacientes a tomar sus propias decisiones acerca del
tratamiento a suministrar, lo que constituye el núcleo del consentimiento
informado.
Respecto al juego de la libertad y autonomía de la voluntad
para aceptar un tratamiento o práctica médica, en Estados Unidos la regla es que
el profesional de la salud debe, como paso previo a efectuar un procedimiento
médico, obtener el consentimiento adecuado y en caso contrario, debe abstenerse
de actuar, no cabiéndole responsabilidad por negligencia.
En tanto se parte de que el consentimiento del paciente
constituye condición previa al tratamiento médico y de la idea de libertad de la
persona, se entiende que el rechazo del tratamiento, luego de la revelación de
sus riesgos y beneficios y de su necesidad, debe constituir completa defensa
para el médico cuando luego se lo acusa de negligencia por no haber administrado
el tratamiento.
En la República Argentina, la doctrina se pregunta si hace
falta el consentimiento, si debe requerirse siempre para que el obrar sea
legítimo y si cuando se interviene sin él el obrar es antijurídico; y se llega a
la conclusión de que la dignidad de la persona humana exige una correcta
información de todo lo relativo a la salud y al tratamiento .
Aunque se afirma que en nuestro medio, todavía (aunque cada vez
menos) es usual ocultar al enfermo la información referida a un mal incurable
que pueda padecer (o deformar la realidad), se reconoce que en principio debe
respetarse la voluntad del enfermo, pues todo tratamiento requiere del
consentimiento del paciente, por el principio de libertad personal y porque el
enfermo dispone de su cuerpo. De ahí que, si una persona se niega a la acción
sanitaria compulsiva, no puede sometérsela por la fuerza. Sin embargo, tal
conducta puede tener otros efectos: la imposibilidad de acceder a un empleo, o
de contraer matrimonio, etc. .
El respeto por la voluntad del paciente se halla previsto en la
ley 17.132, que dicta las normas para el ejercicio de la medicina, odontología y
actividades de colaboración, que en su art. 19, inc. 3 dispone que "Los
profesionales que ejerzan la medicina, sin perjuicio de lo que establezcan las
demás disposiciones legales vigentes, están obligados a: ...inc. 3) "respetar la
voluntad del paciente, en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los
casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de
accidentes, tentativas de suicidio o de delitos ...En los casos de incapacidad,
los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz".
En definitiva, el respeto de la libertad del paciente
constituye un acto tendiente a cumplir con una expresa directiva legal que exige
expresamente tal respeto, evitándose así, incurrir en un supuesto de
responsabilidad profesional.
Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el common
law, la doctrina nacional entiende que la preponderancia de la voluntad se
ve desplazada cuando razones de orden público lo exigen, y dentro de tales
razones se encontrara la salud del individuo y de la población. Por eso, la
libertad a que apunta el art. 1197 del Código Civil sólo sería importante para
actos opcionales como la elección del profesional, pero no tanto respecto a los
contenidos del acto médico propiamente dicho , o en particular, a la toma de
decisiones de índole médica.
Parte de la doctrina , en base a lo establecido en el art. 19
de la ley 17.132 ha entendido que en caso de negar su consentimiento el
paciente, el médico debe "esforzarse por persuadirlo sobre el tratamiento o
intervención aconsejables" y, en caso contrario, negarse a atenderlo, salvo que
tal conducta constituya un abandono del paciente. Este concepto también limita
la consideración de la voluntad del enfermo en la medida que, sea cual sea, será
cuestionada cuando en definitiva no coincida con la del facultativo,
intentándose modificarla. Pero a su vez, el poner en cabeza del médico la
obligación de "convencer" al paciente de los beneficios de un procedimiento,
tampoco concuerda con los valores que se pretenden proteger con la adopción de
un sistema paternalista.
Otros autores opinan que podría sustituirse la voluntad del
enfermo por el asentimiento de los parientes, porque "a la persona humana no se
la valora en el marco de su mayor dignidad sometiéndose a sus caprichos". La
voluntad del paciente podría suplirse por la de sus parientes próximos, en casos
de incomprensión del paciente, terquedad, o intervenciones de escasa gravedad
con gran beneficio para el paciente .
Por fin, existe una posición que está por el principio de
libertad personal y responde a la noción de que el enfermo dispone de su cuerpo,
considerando que el art. 19 inc. 3 de la ley 17.132, conduce a intentar
persuadir al paciente, pero dentro de ciertas limitaciones .
Salvo algunos fallos referidos a internación psiquiátrica
contra la voluntad del enfermo -cuestión que si bien tiene puntos de contacto
con la presente no es la específica tratada- y múltiples amparos para efectuar
coactivamente transfusiones de sangre no existe mayor desarrollo jurisprudencial
en nuestro país. Sin embargo, una sentencia reciente puso las cosas a la altura
de los tribunales de otros países.
Se trata de un caso en que un hijo mayor de edad peticionaba se
obligara a su padre, también mayor y capaz (así lo consideró el tribunal,
rechazando la alegación del hijo de que no tenía suficiente o claro
discernimiento), a someterse a un acto quirúrgico de amputación de una pierna a
fin de detener una infección que gangrenaba el miembro; y tanto el tribunal de
primera instancia como la Cámara Civil denegaron tal autorización, no aceptando
sustituir así su voluntad.
Entendió el tribunal que la integridad personal y la salud
están consideradas en la conciencia social y en el derecho positivo como
factores que revisten interés público y no como derechos subjetivos solamente.
Entre los derechos a la integridad física relativos al cuerpo y a la salud, es
dable afirmar que nadie puede ser constreñido a someterse contra su voluntad a
tratamiento clínico, quirúrgico o examen médico cuando -como en la especie- está
en condiciones de expresar su voluntad, según la apreciación personal del
juzgador; y que no surgiendo que la conducta del paciente configurara una forma
de suicidio, debe respetarse la voluntad de aquél y la solución viene impuesta
por la naturaleza de los derechos en juego que determinan que el paciente sea el
"árbitro único e irremplazable de la situación; que el principio expuesto no
debe ceder aunque medie amenaza de la vida.
Ello es así porque es el paciente el que se expondrá a los
riesgos, a los sufrimientos, a la inmovilidad, a la posibilidad de una
subsistencia llena de deficiencias y limitaciones y a una intervención que, a
veces, sólo ofrece la 'probabilidad' de una prolongación transitoria de la vida;
máxime que la amputación de la pierna no es curativa -en el caso- ni detiene la
enfermedad que originó este trastorno físico.
Coincidimos plenamente con el criterio y con el favorecimiento
de la libertad y autonomía de la voluntad en esta materia, pues lo que parece
ser daño para uno -por ejemplo el hijo en el caso concreto- no es tal y
constituye el mejor o único camino para la persona, desde el punto de vista
propio del paciente y ello hace a su dignidad. Frente a la informada decisión
del paciente, no debiera considerarse que hubo daño y -probada que fuera- es la
más completa defensa para el médico pese al empeoramiento de la salud del
enfermo.
5.- EL DERECHO A MORIR
El derecho a morir aparece como una última derivación del
consentimiento informado.
Mas, ¿hay derecho a morir?
A menos que seamos víctimas de un accidente o ataque cerebral o
cardíaco del que muramos instantáneamente y antes de que llegue toda ayuda
médica, hasta el tiempo y el modo de nuestra muerte han llegado a ser materia u
objeto de elección y decisión consciente; pero una vez que tenemos el poder de
decidir, corremos el riesgo de cometer equivocaciones. Podemos prolongar la vida
inadecuadamente o darla por perdida demasiado rápido, mas muchas veces se
convertirá en necesario tomar una decisión, sea por parte del propio paciente,
sea por quien actúe en el interés de éste.
El paciente que es enfermo terminal tiene el derecho de saber
que se está muriendo; en ello ha habido una verdadera revolución del
pensamiento. Hasta hace aproximadamente treinta años, la mayor parte de los
médicos omitía dar a conocer su diagnóstico a los enfermos en tales condiciones.
Tal revelación, sin embargo, implica más respeto por la inteligencia y dignidad
del paciente. Mas, frente a ello, la reacción y posterior conducta del enfermo
puede ser variada.
El objetivo básico de curar al enfermo y los valores ínsitos en
la noción de libertad según los cuales debe privar la voluntad del paciente
entran en dramática colisión ante la negativa del paciente a tratarse cuando su
vida o su salud están en verdadero peligro.
Todos los médicos y hospitales aceptan que un paciente puede
rechazar el procedimiento al que se lo quiere someter si de ello depende una
mejoría o un bienestar o cierto beneficio razonable en su estado físico; pero
también a todos se les queman los libros cuando hay verdadero riesgo de vida y
el enfermo se niega a tratarse.
El tratamiento deliberadamente rechazado constituye un serio
problema. Es deber de los médicos luchar contra la muerte, pero los individuos
tienen derecho a aceptarla cuando están viviendo destinos peores que la muerte.
La obligación legal de los médicos puede ser la de maximizar la libertad
individual, siempre que den información al paciente, reconociendo a la vez su
facultad de rechazo de lo aconsejado; pero la carga que a veces recae sobre el
médico consistente en pagar una indemnización pecuniaria por declinar su
obligación legal de curar es algo así como la paradoja de los profesionales de
la salud .
Ante una enfermedad que se caracterice como terminal, el
paciente adulto y capaz tiene el derecho de elegir un tratamiento activo y
agresivo, uno de menor rigor, o lisa y llanamente, ningún tratamiento?. En
definitiva, este derecho a elegir llega a incluir la facultad de decidirse por
una muerte más temprana, en lugar de esperar una muerte tardía luego de
terribles sufrimientos?
La cuestión se dificulta cuando el paciente terminal está
inconsciente y no puede tomar esta decisión por sí mismo. En este caso, otros,
inclusive los tribunales, deben tomar la decisión, es decir deben elegir por él
entre la vida (que prácticamente no es vida) y la muerte.
Este dilema constituye la prueba de fuego de la idea de
libertad y autodeterminación de la persona. El derecho al rechazo de un
tratamiento médico, es la contrapartida y a su vez la consecuencia natural del
consentimiento informado. En efecto: toda vez que se reconozca a los
particulares un derecho a ser informados de los aspectos relevantes que hacen a
la terapéutica médica que se les propone, y a consentir su aplicación, deberá
reconocérseles la facultad de rechazar tal tratamiento.
En suma, el problema máximo del paternalismo aparece cuando un
enfermo está al borde la muerte y a veces se plantea en términos que se parecen
mucho a una eutanasia pasiva.
Si bien el mundo marcha hacia un respeto más generalizado del
concepto de consentimiento informado y autodeterminación del paciente, cuando el
tema se trata desde la perspectiva del rechazo al tratamiento médico, se generan
no pocas reticencias. El orden público, la salud de la población, el no avalar
la decisión individual de cometer un "suicidio", o la idea según la cual "el ser
humano no es dueño de su vida como para suprimirla", son principios que desde el
paternalismo médico -que aún tiene gran peso en un sociedad como la nuestra-,
vienen a restringir en gran medida el derecho de los enfermos a rechazar la
terapéutica que surge como adecuada.
Si se partiera de la base de que el consentimiento del paciente
es condición previa al tratamiento y de una completa idea de libertad de la
persona, correspondería admitir lisa y llanamente que -a menos que hubiera
intereses sociales o de terceros de por medio- el rechazo de la práctica, luego
de la revelación de sus riesgos y beneficios y de su necesidad, debería
constituir la más completa defensa para el médico acusado de negligencia por no
haber administrado el tratamiento por cuya omisión resultara la muerte o daño
definitivo del paciente.
Tan es así que, llevando la doctrina del consentimiento
informado hasta sus últimas consecuencias, la acción del médico y su actitud de
imponer la terapéutica pese a y en contra de la negativa del paciente, es la que
hace nacer la responsabilidad por ataque intencional a la persona.
Sin embargo, pese a que se insiste en que lo crucial de la
medicina es el consentimiento del enfermo, esta falta de tratamiento puede
volverse en contra del médico, pudiendo los familiares o los tribunales entender
que el profesional debió ejercer o haber ejercido su tradicional paternalismo,
procediendo a tratar al paciente a la fuerza.
El dilema desde el punto de vista de los médicos es que, si
bien aceptan que los pacientes tienen derecho a recibir las informaciones
adecuadas a su estado para permitirles llegar a una decisión y no tienen mayor
problema en tanto los enfermos decidan someterse a algún tipo de terapéutica,
cuestionan e internamente no aceptan como legítima la elección por el "no
tratamiento" si el paciente está realmente enfermo, muy especialmente si se
encuentra en peligro su vida.
No sólo existe un conflicto jurídico sino también ético entre
el modelo de beneficencia que atribuye la decisión al médico y el modelo de
autonomía que potencia la libertad del paciente.
Los profesionales tienden a querer ignorar el derecho a decir
"no" pues generalmente la negativa está en contra de la historia clínica del
paciente y del fundamento mismo de la medicina, siendo que los propios términos
"consentimiento informado" dan la idea de que se espera que el paciente -previa
información- consienta, es decir, acepte el tratamiento y no que lo rechace.
A menos que se vea claro que los pacientes tienen el derecho a
decir "no" además de estar facultados a decir "sí" al tratamiento, la base de la
doctrina del consentimiento informado desaparece .
Muchas veces se deja de lado este punto en la práctica médica y
en las decisiones judiciales.
Los tribunales deben reconocer la relación entre la doctrina
del consentimiento informado y el derecho a rechazar el tratamiento, esto es,
que si hay derecho a no ser tratado sin consentimiento, debe existir también su
contrapartida que es el derecho a no ser tratado.
El derecho a rechazar el tratamiento ha sido tardía y
lentamente admitido por la justicia de Estados Unidos .
Aunque la facultad de negarse está implícita en la doctrina del
consentimiento informado, los jueces tuvieron poca oportunidad de reconocer el
derecho en forma explícita. Los juicios más bien involucraron a pacientes que
habiendo rechazado el tratamiento, resultaron dañados, pero que luego alegaron
que no se hubieran negado de haber sido informados correctamente de los riesgos,
con lo que lo que estaba en juego no era la facultad de rechazar la terapéutica,
sino la falta de revelación adecuada.
En definitiva, los casos determinantes han sido aquéllos
relacionados con pacientes enfermos terminales. Los tribunales han sido más
reticentes en aceptar el derecho de enfermos no terminales a rehusar una
práctica médica que les salvaría la vida, pero cuando la muerte del paciente
parece inevitable en un futuro cercano, se les reconoce tal facultad.
En Estados Unidos, el Caso Quinlan fue tal vez el más clásico y
se hizo famoso en el mundo entero: el padre de una joven de 21 años que se
encontraba en estado vegetativo irreversible, pidió ser nombrado curador o
guardián de su persona y propiedad y solicitó el expreso poder para autorizar
cesaran todos los medios extraordinarios para sostener sus procesos vitales.
La representación del Estado invocaba su interés en resguardar
la conservación y santidad de la vida y la defensa del derecho de los médicos de
administrar el mejor tratamiento terapéutico de acuerdo a su ciencia; y que en
el caso, los profesionales indicaban que remover el respirador entraría en
conflicto con el adecuado criterio médico.
A ello opone el peticionante que el tratamiento de Karen sirve
a una función de manutención y que el respirador no puede curar ni mejorar su
condición sino, a lo sumo, sólo prolongar su lento deterioro y muerte; y que el
tribunal debe evaluar como primordiales los intereses de la paciente, aún en
contra de la opinión de los médicos que la atienden.
La Cámara de Apelaciones denegó la autorización, mas la Corte
Suprema del Estado sostuvo que el derecho de la joven a permitir que su vida
inconsciente y vegetativa terminara por medios naturales era un aspecto
fundamental de su derecho a la intimidad implícitamente garantizado por la
Constitución y que esta facultad podía ser ejercida por intermedio de su padre.
En consecuencia, resolvió designar al padre como custodio de la persona de su
hija con plenos poderes para tomar decisiones respecto de los médicos que debían
tratarla, en tanto no había ningún interés exterior del Estado que pudiera
presionar a Karen Quinlan a soportar lo insoportable, sólo para vegetar un
tiempo más sin posibilidad real de volver a una vida inteligente.
En cuanto a que la decisión de la Corte en sentido favorable a
la suspensión de toda terapéutica ofendería los standards médicos
predominantes, reconoce el tribunal que a veces se distorsiona la ley; y que no
existe mayor barrera a la inteligente resolución de las controversias entre los
hombres que la que aparece respecto a los derechos de los enfermos cuando están
llegando al fin de su vida.
Se refiere al suicidio y eutanasia y aclara que deben verse
como distintas tales situaciones con la del caso, poniendo de un lado el acto de
quitarse voluntariamente la vida y del otro el rechazo de un procedimiento que
la mantiene artificialmente o la negativa a una cirugía radical ante la muerte
irreversible, dolorosa y ciertamente inminente. Estas situaciones contrastantes
son las que continuamente deben enfrentar los profesionales de la ciencia
médica. La existencia y naturaleza del dilema médico no es lo que se discute,
mas aparece claramente retratada en el presente caso y se ha puesto en mayor
evidencia con el dramático avance de la tecnología. El dilema está presente y es
diaria y permanentemente resuelto por los médicos según procedimientos y
prácticas aceptadas, sin necesidad de recurrir a los juzgados. Y nada justifica
que se pase a los tribunales la responsabilidad que la sociedad pone en manos de
los médicos.
Tampoco habría homicidio por tal aceleración de la muerte, pues
tal muerte constituiría la expiración por causas naturales existentes; por otra
parte, la terminación del tratamiento se apoya en el derecho constitucional a la
intimidad. Es clara la diferencia entre el acto de tomar ilegalmente una vida y
el de terminación de los medios extraordinarios de sostén en ejercicio de la
autodeterminación del paciente.
Asimismo, estableció la Corte que este fallo no implicaba que
fuera necesario un procedimiento judicial declarativo cada vez que hubiera que
implementar una decisión similar en el campo de la práctica médica.
Por nuestra parte, consideramos que cuándo morir en supuestos
extremos y terminales constituye una decisión personalísima del paciente y que
debe tomarse dentro de la esfera de intimidad de la familia, no pudiendo
interferir los terceros (médicos y Estado) bajo el manto del paternalismo y de
pretender saber más y mejor lo que es bueno para el enfermo. El límite entre el
daño y la liberación, si es mayor daño morir que subsistir, excede de la
decisión profesional; la mera prolongación de un lento deterioro y muerte segura
es un lamentable desenlace y deben conocerse y satisfacerse los verdaderos
intereses del paciente, aún en contra de la opinión de los médicos. A tal punto
es así que es frecuente suscribir "testamentos en vida" para adelantarse a esta
voluntad futura de no mantener innecesarios e inútiles sostenimientos de la
vida.
Que quede claro que no favorecemos la eutanasia, sino la
eliminación o corte del suministro de medios extraordinarios: no se mata al
paciente sino que éste muere solo y de muerte natural; en consecuencia, no hay
daño sino autonomía de la voluntad del enfermo; consiguientemente, tampoco
habría responsabilidad profesional ya que se ha obrado dentro de los límites de
lo ético y de lo lícito.
6.- DERECHO A NACER.-
El tema del aborto es uno de los más controvertidos en el
mundo, pues aunque las legislaciones mayoritariamente lo admiten, sea con
mayores o menores restricciones, continúa en debate, a tal punto que en la
actualidad es uno de los temas centrales de más de una campaña política .
Gran parte de la doctrina considera que cualquiera sea la
tesitura que se tome para llegar a un equilibrio respecto de los valores en
juego, la penalización del aborto constituye un error y es un caso clásico de
cómo opera un crimen tarifado. La demanda de abortos es alta e inelástica, se
dice; y en consecuencia, el efecto de la prohibición penal aumenta el riesgo y
la recompensa para quien lo practica ilegalmente. Con ello se quiere decir que
las leyes prohibitivas del aborto no evitan los abortos, sino que aseguran que
los abortos sean practicados por criminales y a precios exorbitantes, a lo que
agregan que ningún sistema legal que se precie de racional consideraría que este
constituye resultado deseable de su labor legislativa .
En Estados Unidos, el Caso Roe es el más famoso y siente
jurisprudencia al respecto. Una mujer soltera y embarazada que residía en Texas
inició acción federal a fin de que se declarara que el estatuto criminal local
relativo al aborto era inconstitucional pues atentaba contra su derecho a la
intimidad y privacidad personal consagrado por la carta magna. Peticionaba en
consecuencia la facultad de obtener un aborto consumado por un médico competente
y habilitado con matrícula profesional en un ambiente que le asegurara
condiciones clínicas adecuadas, pues no tenía dinero para ir a practicarlo en
otra jurisdicción.
La Corte Suprema se refirió a la historia de la legislación
prohibitiva, considerando que era reciente y no provenía del common law.
Indicó que la prohibición se basaba en la idea victoriana de disuadir la
conducta sexual ilícita, en que la práctica médica y procedimientos de aborto
eran bastante peligrosos y, recién en tercer lugar, en la noción de que el
Estado estaba interesado en la vida humana prenatal. Inclusive, se afirma que
quienes controvierten las leyes de aborto sostienen que las prohibiciones
radicaban más en proteger la vida de la mujer embarazada que la del feto.
La actora argumentó que el derecho de toda persona casada o
mujer soltera de elegir si tener o no hijos, estaba garantizado
constitucionalmente, lo mismo que el derecho a la libertad personal y a la
privacidad sexual. La Corte consideró que el derecho a la privacidad (intimidad,
reserva, secreto o independencia de la vida privada, libertad del individuo para
hacer sus propias elecciones relativas a sí mismo, a su familia y a sus
relaciones personales sin interferencia del estado), también llamado "derecho a
ser dejado solo" era suficientemente amplio como para cubrir la facultad de
terminar con un embarazo.
El tribunal advierte del detrimento que el Estado impondría a
una mujer al obligarla a llevar a término su embarazo. Pueden existir peligros
médicos; la maternidad o adición de nuevos niños pueden llevar a desesperación
respecto del futuro; puede existir inminente daño psicológico; la salud física o
mental de la mujer puede deteriorarse por vía del cuidado de un niño. A ello se
agrega también la preocupación asociada al arribo al mundo de un niño no deseado
y el problema de imponer un niño a una familia que ya anticipa que es incapaz
-psicológicamente o por cualquier otra razón- de cuidarlo; en ciertos casos,
como el de autos, se agregan como nuevas dificultades, el permanente estigma de
la maternidad fuera del matrimonio.
La Corte resolvió que el no nacido no era persona en sentido
constitucional, por lo que en tal sentido no le estaba garantizado el derecho a
la vida. Si bien admite que se han reconocido derechos o intereses a los por
nacer en cuanto a herencias o propiedades, considera que lo ha sido supeditado a
la condición de que nacieran con vida. Ello significa que los no nacidos nunca
han sido reconocidos como personas en el sentido completo de tal término.
Sin embargo, afirmó que el derecho a abortar no era absoluto,
salvo antes de la finalización del primer trimestre, en que la decisión competía
a la mujer y su médico: luego de ese tiempo, los estados podrían regular las
condiciones para preservar la salud de la madre durante el procedimiento de
aborto; inclusive podrían llegar a proscribirlo luego de la viabilidad , salvo
cuando la preservación de la salud de la madre lo aconseje. El estado puede
también prohibir que el aborto se haga por quien no es médico matriculado.
La doctrina del aborto se completó con otras decisiones :
a) El marido no tiene derecho de veto; cuando existe
discordancia entre marido y mujer sobre esta cuestión, desde que es la mujer
quien físicamente lleva al niño en su seno y quien está más directamente
afectada por el embarazo, la balanza se inclina en su favor.
b) Los padres de una menor de 18 años que desea llevar a cabo
un aborto no tienen derecho de veto y el juez puede otorgar una venia para la
práctica en su caso.
Frente a estas decisiones, se consideraba jurisprudencialmente
que existía un derecho de tal amplitud y envergadura que la mujer podía obligar
a médicos y hospitales a realizar abortos y era ilegal que las clínicas no
tuvieran profesionales que aceptaran realizar tal procedimiento electivo.
No obstante, hubo cierta vuelta atrás en una sentencia en que
la Suprema Corte resolvió no existía tamaña obligación propia de un derecho a
tal exigencia, por lo que no era inconstitucional ni atentaba contra la igualdad
que no se otorgaran fondos similares para gastos de nacimiento y para gastos de
abortos no terapéuticos. Se consideró que la Constitución no impone a los
Estados la obligación de pagar por los gastos médicos relacionados con los
embarazos ni los gastos médicos en general, de los indigentes. Se interpreta que
el caso Roe no declaró un derecho constitucional al aborto, sino el derecho de
toda mujer de no interferencia con su intimidad y libertad a decidir si
proseguir o terminar con su embarazo. Pero no implica limitación al derecho del
Estado de hacer un juicio de valor que favorezca el nacimiento de los niños por
encima de aborto y de implementar tal valoración mediante la adjudicación de
fondos públicos; que el Estado puede hacer convertir en alternativa más
atractiva el nacimiento de niños que el aborto.
No obstante, a tal punto es un derecho el aborto que se acepta
la posibilidad de acciones judiciales en nombre de los padres del niño no
querido, por embarazo equivocado (wrongful pregnancy o wrongful
conception) pese a que el niño llegue a término y goce de buena salud . La
demanda se funda en una esterilización o aborto que no resultaron exitosos.
Cuando ha prosperado, lo ha sido por responsabilidad común, dado que se
considera mala práctica el fracaso en el acto médico para impedir el nacimiento
. Al niño sano nacido en estas condiciones, en general, no se le ha otorgado
acción propia.
En la República Argentina no ha habido movimiento hacia esta
práctica y la prohibición del aborto es casi absoluta .
Por su parte, la jurisprudencia no ha hecho hueco alguno, sino
que impide inclusive los abortos que por algunos podrían considerarse
permitidos. Merece citarse el caso en que se denegó a una damnificada por delito
de violación -quien no era idiota o demente-, el derecho a peticionar el aborto.
La parte dispositiva de la sentencia declara el derecho a la vida que es propio
de toda persona por nacer; no hace lugar a la solicitud de finalizar con la vida
humana engendrada en el vientre de la accionante y declara la
inconstitucionalidad del inc. 2) del art. 86 del Código Penal argentino. En
tanto rechaza la noción de que exista la posibilidad jurídica de pedir
autorización, afirma que podría abortar "en este momento" prestando su
consentimiento a un médico diplomado y que este hecho típicamente antijurídico
no sería delito pues la ley lo prevé como una causa exculpatoria. Llega a decir
"si es el deseo de la accionante abortar, que lo haga"; en definitiva, en el
caso está en cierta medida en juego la posibilidad de acudir a los hospitales
públicos a tal fin; o dicho de otro modo, el igual derecho de los pobres de
abortar .
En otro caso la justicia civil prohibió un aborto que había
sido autorizado por el Juez Penal a pedido de la madre de una menor de 15 años
violada y marcadamente débil mental (la menor estaba internada en el Instituto
frenopático de Buenos Aires con diagnóstico de sindrome oligofrénico y además
estaba medicada para evitar exteriorizaciones espásticas) e iba a practicarse en
el Hospital de Clínicas.
Por nuestra parte consideramos que en el tema del aborto está
en juego no sólo la colisión de intereses entre el valor vida del embrión o del
feto frente al valor libertad y autodeterminación de la madre, sino también -y
esto es importante de resaltar- el conflicto propio del derecho del no nacido y
no querido. Pues debe resolverse dónde hay daño, si en la supresión de la
persona o futura persona o en llevar un embarazo a término y hacer ver la luz a
un niño forzadamente, para que sea maltratado, quede abandonado física o
moralmente o esté a cargo de instituciones de beneficencia y del Estado.
7.- EL DERECHO A NO NACER.-
Nos referimos en este punto al aborto desde otro punto de
vista, como si fuera directamente "a pedido" de la persona por nacer, con lo que
el concepto de qué es daño y qué es beneficio se trastroca.
La curiosidad histórica del hombre por develar los secretos de
la herencia ha estado salpicada de temores a lo desconocido, mistificaciones
sobre el significado de hallazgos científicos, proliferación de pseudo-ciencia y
tergiversaciones. Pero no por ello la investigación ha dejado de producir cada
vez mayores conocimientos. En la última década se han logrado adelantos
vertiginosos en la comprensión de la estructura y función del material genético
a nivel molecular. Hoy es posible analizar en forma directa el constituyente
principal de ese material, el ácido desoxirribonucleico (ADN), a partir de
muestras ínfimas de células vivas o muertas. Técnicas tales como la inserción de
genes foráneos en células receptoras o la activación e inactivación de genes
dentro mismo de los organismos permiten guiar su función hacia fines
predeterminados. Se ha perfeccionado la detección de enfermedades genéticas en
el feto de pocas semanas de gestación y se está experimentando con métodos de
tratamiento génico de estos trastornos .
Es indudable que los avances obtenidos en el campo de la "nueva
genética", como se la ha dado en llamar, han de repercutir fuertemente en todas
las ramas de la actividad humana. En el terreno de la salud y los derechos
humanos, la tecnología genética también está llamada a tener profundas
influencias, al suministrar nuevas armas diagnósticas y terapéuticas para
enfrentar enfermedades hasta ahora sin tratamiento, al proporcionar nuevas
herramientas para la identificación humana y al permitir, mediante la
manipulación de los genes, la modificación, para bien o para mal, de
determinadas características genéticas . Los objetivos de las acciones médicas
en genética que prevalecen en la actualidad son disminuir el sufrimiento, la
discapacidad y la muerte causados por las enfermedades genéticas, y promover el
bienestar de las personas afectadas o en riesgo de padecer y/o transmitir a la
descendencia una enfermedad genética .
Las estrategias para cumplir estos objetivos son la prevención
y el tratamiento de las enfermedades genéticas. Si bien todas las personas sanas
están expuestas a un riesgo bajo de tener un hijo afectado por una enfermedad
genética existen ciertos factores que aumentan esa probabilidad: edad materna
avanzada, consanguinidad de la pareja, antecedentes familiares de enfermedad
genética, presencia de genes recesivos en dosis simple en ambos miembros de la
pareja, y otros. Los métodos de prevención se basan en la detección de
individuos y/o parejas con mayor probabilidad de desarrollar y/o transmitir a la
descendencia una enfermedad genética por ser portadores de factores de riesgo. A
tales personas se les provee asesoramiento genético, que esencialmente consiste
en educar sobre los probables riesgos y sobre las opciones disponibles para
enfrentarlos de acuerdo al caso .
Si los estudios detectan un riesgo para la propia persona se
pondrán a su disposición todas las técnicas preventivas y terapéuticas
existentes para minimizar ese riesgo. Por otra parte, algunas enfermedades
genéticas son detectables en recién nacidos antes de que presenten síntomas, y
susceptibles de tratamiento para evitar la manifestación de enfermedad. En estos
casos se puede efectuar análisis sistemáticos de todos los recién nacidos de una
jurisdicción (procedimiento de tamizaje o screening neo natal) para
detectar las enfermedades e instituir el tratamiento adecuado .
Cuando se trata de individuos y/o parejas con riesgo aumentado
de transmitir una enfermedad genética a la descendencia, el asesoramiento
genético tendrá como objetivos: ayudar en la comprensión del riesgo y su
significación en el contexto familiar, presentar todas las opciones disponibles
para enfrentar el riesgo y ayudar en el proceso de decisión para seleccionar la
opción más adecuada para la pareja .
Las posibles decisiones para las parejas en riesgo aumentado de
transmitir una enfermedad genética a la descendencia son :
(a) la abstención reproductiva, si desean evitar la concepción
de un producto afectado;
(b) correr el riesgo, iniciando y continuando un embarazo sin
ningún tipo de intervención, si de cualquier manera desean tener un hijo; y
(c) iniciar un embarazo y utilizar las técnicas de diagnóstico
prenatal para determinar si el feto está afectado con la enfermedad en cuestión,
con la opción, en su caso, de interrumpir la gestación, si desean evitar el
nacimiento de un hijo enfermo .
Una vez conocidos los principales problemas genéticos que
afectan la salud y las estrategias y técnicas disponibles para su prevención y
tratamiento, queda de manifiesto la estrecha vinculación que existe entre la
tecnología genética y los derechos humanos. La atención de la salud constituye
un derecho básico del ser humano y, obviamente, incluye la prevención y
tratamiento de las enfermedades genéticas. Pero el concepto de atención de salud
en genética tiene connotaciones especiales, pues muchas de las acciones a llevar
a cabo se relacionan con el fenómeno de la reproducción. Al mismo tiempo, las
decisiones que se toman en este campo (someterse a una prueba genética, iniciar
un embarazo, someterse a un diagnóstico prenatal, continuar o interrumpir la
gestación) son más subjetivas y se hallan relacionadas con el sistema de valores
de cada persona, más que en otras áreas de la medicina .
Cabe examinar cuáles son y en qué medida se ven afectados los
derechos del hombre ya sea por comisión u omisión en el accionar de la genética
humana .
(1) Toda persona tiene derecho a la información
objetiva, acertada y completa sobre los riesgos genéticos y las opciones
disponibles para enfrentarlos.
(2) Toda persona tiene derecho a la atención médica
preventiva y/o curativa en relación a enfermedades genéticas .
(3) Toda persona tiene derecho a decidir libremente sobre su
reproducción, incluyendo la decisión de procrear aun en presencia de riesgos
genéticos, de continuar un embarazo cuando el diagnóstico prenatal indica un
feto afectado, o de interrumpirlo si así lo desea la madre o la pareja.
(4) Toda persona tiene derecho a la privacidad, es decir
que la información genética obtenida en el curso de cualquier tipo de análisis
debe ser estrictamente confidencial y de uso restringido a los profesionales de
la salud directamente involucrados.
(5) Toda persona tiene derecho a la autonomía individual,
es decir, a decidir en forma independiente sobre cuestiones relacionadas con
su salud genética.
(6) Toda persona tiene derecho a ser tratada con la dignidad
de un ser humano y a no ser discriminada por sus características genéticas,
ya que no existen razas o genotipos "superiores" o "inferiores", a lo que se
agrega que los individuos con discapacidades de origen genético (retardo mental,
incapacidades físicas, etc.) son seres humanos y, por cierto, no responsables de
los genes que heredaron.
En Estados Unidos la genética y sus posibilidades de detección
de enfermedades se lleva hasta sus últimas consecuencias, pues se llega a
demandar a los médicos por causar el nacimiento de un hijo no querido .
Se conocen miles de trastornos genéticos de frecuencia
individual baja, pero que inciden globalmente en, por lo menos, el 5% de nacidos
vivos. Las enfermedades genéticas en general afectan múltiples sistemas del
organismo, son crónicas, determinan discapacidades importantes y requieren de
atención médica multidisciplinaria, compleja y prolongada. Las familias en las
que ocurren suelen experimentar grandes sufrimientos psíquicos debido a
sentimientos de culpa, de desamparo y de incertidumbre con respecto al futuro
del niño afectado y de la familia toda .
Así, se han iniciado acciones por nacimiento equivocado en
nombre del propio niño nacido deforme (wrongful birth), o en nombre de
los padres por vida equivocada del niño nacido deforme o discapacitado, sea
física o mentalmente (wrongful life).
7.1) La mayoría de los Estados no admite la acción por vida no
querida o equivocada (wrongful life) por la angustia de haber nacido
deforme o con una enfermedad congénita. No se trata de alegar que el profesional
de la salud provocó la incapacidad o anormalidad o que podrían haber hecho algo
por disminuirla, o que el niño tuviera alguna posibilidad de haber nacido
normal. El reclamo se basa en que -de no haber sido por la falta médica-, la
madre hubiera abortado y el niño no hubiera nacido para experimentar el dolor y
la enfermedad .
La cuestión en juego no es que el menor debiera haber nacido
sin defectos, sino que no debiera haber nacido en absoluto, ya que la
negligencia médica sólo privó a la madre de obtener un aborto que hubiera
terminado con su existencia. Considerando que la vida humana -no obstante cuán
cargada de dificultades- es desde el punto de vista jurídico, preferible a la no
vida, los tribunales han sido reacios en aceptar que el niño ha sufrido un daño
reconocible como tal por haber nacido con un defecto, como opuesto a no haber
nacido.
Una razón del rechazo de este tipo de acciones es la dificultad
de calcular la indemnización que debería adjudicarse por los daños consistentes
en la diferencia entre haber nacido deforme y no haber nacido. Un tribunal dijo
que el niño actor debería lograr que se mensurara la diferencia entre su vida
con defectos contra el total vacío de la inexistencia, y es imposible llegar a
hacer esta determinación.
Otro tribunal transmitió la preocupación en el sentido que
permitir a un niño demandar por esta causal, podría instar a otros niños a
reclamar por haber nacido en el mundo en condiciones que pudieran considerar
adversas. Así, uno podría accionar por daños y perjuicios por haber heredado
condiciones familiares desfavorables, otro por haber nacido en medio de una
familia numerosa y pobre, otro porque su padre tuviera una reputación poco
respetable.
7.2) Las demandas de los padres por vida no querida o
equivocada (wrongful birth) han tenido más éxito pues no hay tanto
problema en calcular los daños consistentes en el dolor y el gasto de tener que
criar a un niño discapacitado.
En un caso , la actora dio a luz a un bebé que padecía el
sindrome comúnmente conocido como mogolismo. Argumentó que los accionados no le
informaron acerca del mayor riesgo de nacer con esa patología, que tenía
cualquier bebé nacido de una madre mayor de 35 años, ni tampoco le advirtieron
de la posibilidad de efectuar un examen del líquido amniótico, que podría haber
determinado si el bebé nacería con tal sindrome. En otro el niño nació
hemofílico.
El reclamo hacia el médico no se basa en la disminución del
hijo, o en que el médico la haya causado, sino en la responsabilidad del
profesional por el nacimiento. El criterio del cual se parte es que si el médico
hubiera advertido a los padres sobre el riesgo de que el hijo que estaban por
traer al mundo podría llegar a ser discapacitado y de la posibilidad de efectuar
estudios para detectar el defecto, la madre habría consentido los estudios,
éstos habrían revelado el defecto, los padres o al menos la madre habría
decidido abortar, el aborto habría resultado exitoso y consecuentemente, el niño
no se habría visto forzado a sufrir una vida de privaciones. Prosperó el reclamo
de los padres, fundado en que se les negó la oportunidad de tomar las medidas
que habrían permitido terminar con el embarazo; y por ello, el médico debía ser
considerado responsable por el nacimiento y consecuente existencia impedida.
En nuestro país, la cuestión es muy diferente, al no admitirse
el aborto eugenésico. Podemos mencionar un antecedente en el que una mujer pidió
autorización para efectuar una cesárea anticipada en dos meses con el fin de
evitar un perjuicio psicológico, pues era conocedora de que la criatura alojada
en su seno se encontraba afectada de una falencia constitucional que le
provocaría la muerte a poco de nacer. Los padres adujeron que tal operación no
empeoraría la situación del niño pues eran nulas sus posibilidades de vida. El
Juzgado denegó la autorización considerando que tal petición no tenía sustento
legal, en tanto no podía considerarse como un caso de aborto terapéutico aquél
en que no se encontraba en juego ni en peligro la vida o salud de la madre. Se
mencionó la falibilidad de la ciencia, la factibilidad de nuevos avances
tecnológicos, que el niño por nacer podría deparar sorpresas; que la venia, en
fin, determinaría la existencia de un aborto o contingencia provocada, o al
menos precipitada en su fatalidad no admitida legalmente.
En el ya tratado caso de una menor oligofrénica a quien se
obligó a llevar a término el embarazo el Asesor de Menores de Cámara
refiriéndose a las eventuales razones eugenésicas que pudieran fundar la medida,
afirma que admitirlas, "constituiría una grave violación al concepto del derecho
donde la persona es el bien superior y su vida se justifica frente a toda
alternativa; que nunca existirán razones superiores de raza, salud, etc., que
justifiquen lo que pudo ser ley formal en algún país en este siglo de vergüenza
del género humano, como lo es la pretensión de que los hombres por sí dispongan
quiénes son los que deben vivir y quiénes no para un supuesto progreso de los
estados o las sociedades".
Por nuestra parte, consideramos que en tanto puedan conocerse
problemas y detectar enfermedades, la genética es un beneficio; y que no hay
daño para las personas involucradas y sus familias, sino la posibilidad de
decidir responsablemente el camino a tomar. Las estrategias y técnicas
disponibles para la prevención y tratamiento de estos males constituyen
beneficios, aún a costa de tener que terminar (o más bien, poder elegir
terminar) con una gestación en marcha. Lo importante e interesante de este tema,
más que la opinión personal que a cada uno pueda suscitarle tremendo problema
ético, es que en otros países se considera daño el haber nacido e
irresponsabilidad médica el haber dejado nacer, habiéndose constituído en
eventual beneficio la posibilidad de no haber llegado al mundo en las
condiciones desfavorables para las que estaba destinado el
nasciturus.
8.- LA EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACIÓN CON SERES HUMANOS Y LOS
LIMITES DE LA LIBERTAD DE TRATAMIENTO.-
El criterio de la autonomía no puede llevarse a extremos, lo
que significa que los pacientes no pueden lograr cualquier tratamiento médico
que deseen por sólo dar su consentimiento.
En ciertos casos aparece comprometido el interés público y
consecuentemente la persona humana no tiene la libre disponibilidad de su vida,
de su integridad corporal ni de su salud, por ser bienes fuera del comercio
.
Existe para los profesionales de la salud libertad de
prescripción de medicamentos, tratamientos o terapéuticas, mas esta libertad
tiene sus límites en el estado de la ciencia.
De ahí deviene la problemática ética y jurídica de la
investigación y eventual necesidad de experimentación de sus resultados en seres
humanos, momento en el cual el médico y el paciente se apartan de las prácticas
corrientes.
Cuando los tratamientos son nuevos y están en fase no
definitivamente probada, los riesgos son mayores. Por ello, cuando el enfermo se
acerca al profesional de la medicina, en tanto lo hace para que le devuelva la
salud, el facultativo no puede dedicarse a la investigación con su cuerpo, por
muy elevados y altruistas que sean sus fines. Inclusive, en estos casos de
prueba, en líneas generales, se busca el interés colectivo o general, el
progreso de la ciencia, más que el bienestar individual del enfermo concreto a
quien se somete al nuevo tratamiento para ensayar en él sus efectos . De lo que
no se duda es de que debe informarse al paciente que el procedimiento es nuevo o
experimental, en tanto el consentimiento a una práctica no significa el
consentimiento a una investigación .
En Estados Unidos , la experimentación y el tratamiento
terapéutico convencional han evolucionado de manera independiente; y el
consentimiento a la experimentación se ha desarrollado a través de códigos de
ética profesional, estatutos y resoluciones administrativas, pues el Gobierno de
este país decidió regular la investigación y la experimentación.
Puede citarse un famoso caso jurisprudencial de la Suprema
Corte de Justicia de Estados Unidos de Norteamérica referido a un producto
proclamado como antineoplásico.
La legislación vigente vedaba la distribución entre los estados
de toda "nueva droga" antes de que la Secretaría de Salud, Educación y Bienestar
del gobierno federal aprobara su aplicación previa prueba sobre su seguridad y
efectividad; y se pretendía que el Estado no prohibiese la venta del remedio
respecto de los enfermos terminales, pese a ser una droga no aprobada para su
distribución.
La Cámara de Apelaciones había resuelto que desde que los
enfermos terminales por definición "pueden morir de cáncer con indiferencia de
lo que se les dé", no había parámetros reales para medir la seguridad y
efectividad de una droga para esa clase de individuos. Por ello, confirmó la
decisión del tribunal de primera instancia que permitía el uso de la droga en
enfermos cuyo carácter terminal se hallase comprobado.
La Corte Suprema revocó ese pronunciamiento.
Se fundó en que dentro del sistema constitucional, los
tribunales federales no desempeñan la función de juntas revisoras con autoridad
para rehacer las leyes según sus propias concepciones acerca de las directivas
más adecuadas de política general; y, en el caso, no se advertía que las normas
que regían hubieran dejado de proteger a los enfermos terminales de cáncer de
las drogas no efectivas o inseguras.
Aclaró la Corte que existe un especial sentido en el cual la
relación entre eficacia y seguridad de una droga tiene significación en el
contexto de las enfermedades incurables. La inocuidad de una droga puede ser
peligrosa para cualquier paciente si ella no produce los efectos terapéuticos
implicados ... ; que un tratamiento ineficaz puede llevar a retardar el empleo
de los medios terapéuticos reconocidos, provocando muertes innecesarias; por
ello, en ausencia de evidencias científicas sobre su efectividad, ninguna droga
destinada al tratamiento del cáncer puede ser considerada segura. Agrega que la
práctica refleja el reconocimiento ampliamente respaldado por los expertos, de
que en enfermedades como el cáncer, muchas veces es imposible identificar a un
paciente como terminal, salvo retrospectivamente.
En definitiva, la Corte consideró que el cáncer, en sus
distintas formas, varía en su comportamiento y en su respuesta a las diferentes
terapias. Incluso individuos en estado crítico pueden experimentar una
inesperada reacción y comenzar a responder al tratamiento acostumbrado. Por
ello, permitir la excepción a lo dispuesto por la ley, sin que medie prueba de
la eficacia del producto en el tratamiento del cáncer puede provocar muertes
inútiles y el sufrimiento en los pacientes caracterizados como terminales que en
el estado de la ciencia podrían ser auxiliados por medio de terapias comprobadas
... Aceptar la proposición de que los standards de seguridad y eficacia
normados no tienen relevancia para los pacientes terminales es negar facultades
a la autoridad de aplicación sobre todo medicamento que se suministre a esas
personas, por más tóxico e ineficaz que sea.
Termina la Corte explicando que si la historia suministra
alguna guía, este nuevo mercado no debe ser tolerado. Desde el comienzo de este
siglo, afanosos fabricantes y comerciantes han anunciado una extensa variedad de
-presuntamente- sencillas e indoloras curas para el cáncer, incluyendo
linimentos de terpentina, mostaza, aceite, huevos y amoníaco; musgo de pantano;
combinaciones de reflectores de colores; pastas hechas con glicerina o queso de
Limburgo; tabletas minerales; y mezcla de la 'Fuente de la juventud', hecha con
especias, aceite y grasa. Aclara que al citar estos ejemplos, no tiene el
tribunal la intención de menoscabar la sinceridad de los que proponen la
utilización de la nueva droga, ni ello involucra ningún juicio acerca de si
dicha droga puede finalmente resultar un medio seguro y efectivo en el
tratamiento del cáncer. Precisamente, la experiencia histórica indica por qué el
Congreso pudo razonablemente proponerse proteger a los enfermos terminales, en
no menor medida que a otros pacientes, del amplio espectro de autoproclamadas
panaceas que el ingenio humano puede elaborar.
La misma droga fue utilizada en otros casos con el agravante
que los pacientes eran menores: uno de tres años de edad, con leucemia, otro de
siete años con mal linfático, a quienes los padres habían retirado el
tratamiento normal. El juez en cada caso ordenó se continuara con la abandonada
quimioterapia bajo la supervisión de un pediatra hematólogo y el Superior
confirmó la decisión.
Los tribunales reconocen que existen tres líneas de intereses
diversos: los derechos de los padres, las responsabilidades del estado y el
mejor interés del niño. Si bien aceptaron la privacidad del hogar, consideraron
que la autonomía de la familia no es absoluta y puede quedar limitada cuando
pone en peligro la salud o seguridad de un niño. Fundados en que los derechos
paternos no los revestían con autoridad de vida o muerte sobre sus hijos,
resolvieron en ambos supuestos, sustituir la decisión de los padres por el mejor
interés de los menores. Aun admitiendo por vía de hipótesis que un adulto
estuviera facultado para tomar sus propias decisiones en cuanto al cuidado de su
salud, ortodoxas o no, sabias o no, destacan que se trata de niños pequeños. Un
tribunal aclara que sería presuntuoso opinar sobre si en general, las nuevas
terapias podrían ser o no efectivas; que sólo está resolviendo que -en el caso-,
se ha comprobado suficientemente que el tratamiento en concreto está envenenando
al niño y no es congruente con el buen cuidado médico, pues la quimioterapia no
había tenido anteriores efectos secundarios y daba al menor probabilidades de
curarse.
Un nuevo caso se da con la píldora para el aborto . La cuestión
no se refiere al aborto en sí mismo sino a la prohibición de comercialización de
este producto aprobado en Francia e Inglaterra, mas no en Estados Unidos. La
actora -embarazada- intentó introducir la droga a Nueva York, la que fue
interceptada y secuestrada por la Aduana. La demanda que llegó a la Corte
Suprema tacha de inconstitucional tal prohibición y pide la pronta restitución
de la píldora, fundada en que se limita el derecho a elegir el método abortivo,
cerrando una alternativa posible, que -aunque debe utilizarse bajo control
médico- tiene la ventaja de evitar la cirugía y la anestesia; la utilización de
la píldora debe realizarse dentro de las primeras ocho o nueve semanas del
embarazo.
En Argentina, la ley 17.132 de ejercicio de la medicina, de
alguna manera restringe las actividades experimentales con seres humanos al
establecer en su art. 20, que queda prohibido a los profesionales que ejerzan la
medicina: " ... inc. 4: anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas
a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas
en el país; ... inc. 7: aplicar en su práctica privada procedimientos que no
hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros
universitarios o científicos reconocidos en el país; ... 8: practicar
tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva
y/o secreta y/o no autorizados por la Secretara de Salud Pública". A ello se
agregan las leyes 16.462 y 16.463, que juntamente con sus decretos
reglamentarios establecen las pautas, autorizaciones y controles para poner en
el mercado las drogas y productos a utilizar en medicina humana. El Ministerio
de Salud Pública ejerce el poder de policía sanitaria de estas actividades para
evitar el uso indebido de medicamentos, además de analizar su peligrosidad y sus
ventajas científicas. La disposición ministerial 3916 de julio de 1985 tiende a
controlar la experimentación de productos farmacéuticos en el ser humano,
estando todo ensayo clínico sujeto a previa autorización, existiendo numerosos
requerimientos para autorizar los nuevos compuestos.
En suma, se requiere que antes de entrar en el mercado un
medicamento obtenga aprobación para uso clínico, habiendo una etapa previa de
investigación pre-clínica sobre animales y una investigación clínica en estudios
sobre seres humanos , todo con el objetivo de proteger a las personas de
irresponsabilidades y ejercer el control de la verdadera experimentación. El
límite al derecho de una persona de someterse a una experimentación científica
está dado por la relación entre riesgo corrido-beneficio esperado, debiendo
entenderse que no debe existir riesgo grave para la salud del sujeto; en verdad,
el beneficio es potencial porque el real no se sabe, dada la situación
experimental .
Los casos jurisprudenciales y una viva polémica apareció en
nuestro país con motivo de la utilización experimental de una droga conocida
como crotoxina .
Cuando se anunciaron las primeras noticias, el Ministerio de
Salud y Acción Social, con carácter excepcional autorizó la continuidad de la
experiencia por resolución 522/86, aunque con carácter limitado, ya que permitía
la "investigación clínica aplicada" a ochenta pacientes determinados, según
lista cerrada de los enfermos que -según los investigadores- ya estaban sujetos
por su voluntad al ensayo experimental. La resolución también constituyó una
comisión integrada por expertos oncólogos y científicos reconocidos para evaluar
la investigación y controlar los trabajos de los investigadores y los efectos
terapéuticos de la droga crotoxina sobre los pacientes sometidos a la
experiencia.
Corno consecuencia de esta resolución, otros enfermos
intentaron ser incluidos en la lista e interpusieron recursos y acciones en
diferentes jurisdicciones del país
En un famoso caso , el tribunal desestimó el recurso de amparo,
con la salvedad de que ni esa decisión, ni la resolución del Ministerio de Salud
y Acción Social debían ser entendidas como impedimento o restricción de la
expectativa de la actora a recibir tratamiento con crotoxina, con
sujeción a las reglas que la autoridad administrativa pudiera dictar. No
obstante, se pregunta el Juez, si puede considerarse totalmente libre para
consentir a quien ya se encuentra afectado por una enfermedad incurable.
Considera natural pensar que la gravedad del mal que padece el paciente
condiciona enormemente su grado de voluntariedad, ya que desahuciado por la
ciencia médica reconocida, la naturaleza humana hará prevalecer sus deseos de
vivir, aceptando que se utilice un producto que constituye una esperanza de
salud y vida, aunque exista el riesgo, más bien, de acelerar su final.
En un último caso debió intervenir la Corte Suprema de Justicia
, la actora -por vía de amparo- pretendía la provisión del complejo
crotoxina para el tratamiento del cáncer de su hijo menor. El Supremo
Tribunal sostuvo que era condición inexcusable del ejercicio legítimo del
derecho de exigir del Estado una prestación de salud consistente en suministrar
determinadas sustancia, que el tratamiento tuviera eficiencia para el fin que lo
motiva.
Se dijo que la actividad de la administración en materia de
drogas y productos medicinales, así como su experimentación y suministro a los
pacientes, lejos de menoscabar los derechos a la vida y a la salud, garantizaba
las condiciones más adecuadas y seguras para que tales derechos cundieran, y que
la fiscalización estricta de la experimentación y subsiguiente comercialización
de productos medicinales tendía a evitar que esa actividad científica comercial
derivara en eventuales perjuicios para la salud.
En definitiva, por Resolución 47 del 13 de octubre de 1986, el
Ministerio de Salud y Acción Social dio por finalizada la experimentación y
dispuso que la producción, elaboración, comercialización, uso y aplicación en
medicina humana del compuesto crotoxina estaban comprendidos en el
artículo 19, inciso b de la ley 16.463, con lo que sostuvo que el tratamiento
carecía de propiedades antineoplásicas.
Vemos aquí en materia de drogas y tratamientos experimentales,
un nuevo y oscuro límite entre el daño y el beneficio a la salud. El Estado -en
ello coincide el de nuestro país con el de Estados Unidos ejerce un paternalismo
y un estricto control de la puesta en el mercado de productos medicinales y
farmacéuticos pues ante la desesperación, es muy fácil que los enfermos caigan
en la trampa del engaño o en la ilusión de una mejoría, para más, abandonando el
tratamiento tradicional. Ello no significa que toda nueva droga sea un engaño ni
que la ciencia no pueda avanzar, sino que hasta no estar comprobada su eficacia,
es peligrosa o riesgosa. Indudablemente, puede en realidad haber beneficio y
cura, pero el riesgo es grande y se opta por la segundad. En el caso, el médico
que infrinja las prohibiciones será responsable aunque no desmejore al paciente.
9. CAMBIO DE SEXO
Merece una consideración en particular el cambio de sexo. Si
bien en algunos países se admite el derecho de un individuo a modificar su sexo,
en nuestro medio no existe una autodeterminación suficiente como para que esta
práctica quirúrgica se considere libre y lícita. La temática es compleja y en
ella están comprometidas no sólo la ciencia medica, sino también diversas
disciplinas de lo humano, como la moral, la filosofía, la sicología, la
sociología, la siquiatría, la antropología y el Derecho, entre otras.
Se considera por algunos que la distinción entre la
masculinidad y la femineidad no aparece como absoluta ni definitiva. La
tradicional concepción que patentiza una total y tajante diferencia entre uno y
otro género, ha tenido que ceder el paso a una nueva visión en la cual
masculinidad y femineidad no son dos valores netamente opuestos, sino grados
sucesivos del desarrollo de una única función, como es la de la sexualidad. El
sexo se presenta así como un hecho complejo, en el cual los elementos biológicos
se hallan estrechamente ligados con aquellos otros de carácter sicológico y
social. Encuéntranse diversas modalidades, tipos y subtipos de sexo, como son el
cromosómico, el gonádico, el morfológico, el sicológico, el legal. Según los
científicos, desde un punto de vista rigurosamente biológico, tienen
preeminencia las dos primeras modalidades, mientras que las otras influyen sobre
la siquis y la vida de relación en general .
Las polémicas sobre sexualidad han llegado a extremos respecto
de la admisión de intervenciones quirúrgicas, en los casos limite, con la
finalidad de superar la disociación que se observa en el transexual entre su
sexo cromosómico y su sexo sicológico. Mediante tal intervención se pretende
adecuar, al máximo posible, la apariencia sexual externa del transexual a su
sexo sicológico. El Derecho, evidentemente, espera una total clarificación
científica para lograr una plena unificación de criterios, un consenso entre los
juristas en lo que a esta delicada materia se refiere.
El Derecho enfrenta, básicamente, dos problemas :
a) El primero se refiere a la cuestión misma de la identidad
sexual en el caso de observarse una disociación profunda entre el sexo biológico
y registral y el sexo psicológico-social. Es decir, entre la expresión estática
y aquélla dinámica de la sexualidad. Al respecto, un sector de la doctrina
considera que el sexo es inmutable y que corresponde a aquél con el que la
persona nace; y otro sector, otorga preponderancia al sexo psicológico-social.
Para los que asumen esta posición, el sexo no es inmodificable o estático.
b) El segundo problema se centre en adecuar al máximo posible,
la morfología genital exterior del sujeto al sexo vivido y sentido. Se entiende
que si se admite la posibilidad de que la identidad sexual se defina, en última
instancia, en base a la vertiente psicosocial, es comprensible deducir que se
tratará, de conformidad con los avances de la ciencia, de adecuar el sexo
estático al sexo dinámico que es el profundamente querido y vivido por el
sujeto, con el cual se identifica plenamente. En esta hipótesis puede hablarse
de una cierta modalidad de "cambio de sexo".
Se trata de lograr, en lo posible, la mayor aproximación a la
apariencia sexual del sexo con el cual la persona se identifica
psicosocialmente. Para este efecto se recurre tanto a intervenciones quirúrgicas
como a tratamientos y terapias médicas.
La identidad sexual constituye un importante aspecto de la
identidad personal , en la medida que la sexualidad se halla presente en todas
las manifestaciones de la personalidad del sujeto. La identidad sexual aparece,
al igual que la identidad personal, en estrecha conexión con una pluralidad de
derechos de la persona, como los atinentes al libre desarrollo de la
personalidad, a la salud, a la integridad psicosomática y a la disposición del
propio cuerpo.
A diferencia de lo que acontece en la literatura científica
médica sobre el tema, que es relativamente profusa, se advierte, en cambio, una
cierta despreocupación y desinterés de parte de la ciencia jurídica por
afrontar, desde su perspectiva, el problema referente a la identidad sexual y a
la consiguiente posibilidad de un "cambio de sexo" o adecuación sexual, una vez
que se le haya informado al interesado, con la mayor amplitud y detalle
posibles, sobre las consecuencias irreversibles de tal operación. Cumplida y
comprobada pericialmente la intervención quirúrgica, corresponde resolver el
caso en cuanto a autorizar la modificación registral del prenombre del
transexual .
Debe distinguirse el debate en torno a la admisibilidad
jurídica del cambio de sexo y procedimiento que debería seguirse al efecto , del
referido a la pertinencia y licitud de las operaciones quirúrgicas que se
dirigen a definir un caso de ambigüedad en cuanto a los caracteres sexuales
externos de la persona, caso que no se trata de un cambio de sexo, sino de la
afirmación del sexo de la persona una vez que se ha logrado precisarlo. Igual
cosa se podría decir de las operaciones destinadas a corregir malformaciones de
los genitales exteriores.
En los medios científicos se señala que muchas incertidumbres y
esfuerzos interpretativos en torno a la problemática del transexualismo podrían
ser rápidamente superados si se confirmara, a plenitud, un reciente
descubrimiento de la ciencia médica consistente de una prueba biológica y
objetiva que parte de la individualización del llamado antígeno HY, lo que
demuestra que la solución del problema del transexualismo por el derecho
requiere de una previa consulta multi e interdisciplinaria, sin la que no le
será posible al jurista o al juez emitir un pronunciamiento debidamente
sustentado , que no esté basado en prejuicios y preconceptos.
El transexualismo es una cuestión que se halla en una situación
fronteriza, de penumbra, en la que se "comprende y confunde, a menudo
dramáticamente, normalidad y desviación, apariencia orgánica e inclinación
psíquica, vida individual y vida de relación. Es un problema de frontera entre
lo conocido y lo desconocido, donde se confrontan opuestas ideologías y diversas
jerarquías de valores. El transexual representa emblemáticamente la patología de
lo incierto, del sexualmente inclasificable. El transexual es el sujeto en el
que se aprecia un elocuente y definido contraste entre el elemento físico, es
decir, sus características sexuales exteriores, y aquel de naturaleza psíquica.
Ello lo conduce a una angustiosa y afanosa búsqueda de una correspondencia entre
su apariencia física y sus comportamientos, hábitos, gestos, vestidos, ademanes
y actitudes, en general, que son propios del sexo que realmente "siente", que
hondamente vivencia en lo cotidiano. Esta manifiesta tendencia, destinada a
lograr su propia identidad sexual, lleva a los transexuales a someterse a
intervenciones quirúrgicas de sus genitales, aunque les sean mortificantes e
insoportables, para "sustituirlos" por los que corresponden a su estado
psicológico y a sus costumbres de vida .
El transexualismo se suele considerar como un síndrome
caracterizado por el hecho de que una persona, que desde un punto de vista
genotípico y fenotípico es clasificada dentro de un determinado sexo, tiene
conciencia de ser del sexo opuesto. O, mejor dicho, de vivir a la manera en que
lo hacen los sujetos del género contrario. El transexual tiene un profundo
sentimiento de pertenecer al "otro" sexo, no obstante ser una persona normal
desde una perspectiva genética y morfológica. Ella, sin embargo, está poseída de
una incontrolada aspiración a modificar quirúrgicamente su propio sexo somático
que le resulta intolerable para el efecto de obtener el reconocimiento jurídico
de tal transformación .
El cambio de sexo no es exclusivamente un problema
médico-científico, sino que debe tenerse también en cuenta una valoración ética
que responda a una postura subjetiva, a una particular visión del hombre y a una
determinada concepción del mundo :
a) Para un sector de la doctrina esta operación constituye un
acto que va contra los dictados de la naturaleza, por lo que resultaría, además
de éticamente inadmisible, del todo inconveniente. Para estos autores el cambio
de sexo resulta ser un escándalo intolerable o, al menos, constituye situación
desagradable el tener que admitir la posibilidad o existencia de prácticas
quirúrgicas utilizadas para satisfacer inclinaciones que no coinciden con el
sexo que la sabia naturaleza otorgó a cada cual. Expresan que el derecho a la
libertad personal, como todas las demás situaciones jurídicas subjetivas, supone
en el sujeto, frente al derecho de los demás, un correlativo deber a su cargo;
que la libertad personal, esgrimida como fundamento del cambio de sexo, tiene
muy claras limitaciones ya sea en el interés social, en el orden público y en
las buenas costumbres.
b) Para otros, en cambio, cada persona, mientras no cause
perjuicio a los demás, puede escoger su propia identidad sexual sin que ello
signifique una actitud reñida con la ética social. Consideran que el cambio de
sexo constituye un acto de liberación que guarda concordancia con el derecho
fundamental a desarrollar libremente la personalidad, obtener equilibrio y
bienestar psicológico y con aquél de afirmar su propia identidad; que no existe
otra solución posible, ante el fracaso de los tratamientos médicos,
psiquiátricos, hormonales, pues no cabe exterminarlos, ni concentrarlos, ni
marginarlos, sino que debe dárseles la oportunidad de realizarse, de insertarse
en la sociedad tal como son. Mientras que el comportamiento social, visible y
elocuente, corresponde al del sexo opuesto Es honesto permitir este engaño en
nombre de la genética, de los cromosomas, de una moral que no se sustenta en la
conciencia de la propia persona?
En la República Argentina para estas operaciones que impliquen
cambio de sexo, la ley considera insuficiente la prestación del consentimiento
informado: hace falta además la autorización judicial previa (art. 19, inc. 4
ley 17.132) .
En un importante fallo se denegó una solicitud de "cambio de
sexo" y de nombre efectuada por quien se había hecho practicar en el extranjero
una operación mutilante que le quitaba atributos masculinos y, consecuentemente,
modificaba su sexo (penectomía y orquiectomía) haciéndose prevalecer el sexo
genético -que seguía siendo masculino-, por sobre el psicológico y el
social.
Se sostuvo que el sexo genético no puede ser alterado por
decisión unilateral, por estar involucrado el orden público y en juego la moral
social. La resolución judicial refleja que el principio de la autodeterminación
y la libertad individual para decidir el sometimiento a tratamientos médicos
presenta serios límites en nuestra sociedad.
En el mismo caso hubo una disidencia y esta postura minoritaria
consideró que una vez que el individuo ha logrado adecuar la anatomía a su sexo
psicológico, debe ayudársele a reinsertarse en la sociedad reconociendo su nuevo
status, destacando la libre y voluntaria elección efectuada por la
persona al haberse sometido a tal intervención.
Por nuestra parte, si bien optamos por la autodeterminación y
la libertad personal, pues consideramos que no hay mal social involucrado, lo
hacemos dejando constancia de que debe existir un consentimiento muy
explícitamente informado sobre las consecuencias de la operación de cambio de
sexo. De todos modos, parece que no hay más claro ejemplo de la delgada línea
que divide el daño y el beneficio a la persona. Tal operación puede ser
considerada como una solución, como un buen acto médico, social y personalmente
deseable; o por el contrario, como algo dañoso y negativo en detrimento de la
persona sometida a la misma, según la posición bioética que se tome .
10.- LOS DERECHOS DE TERCEROS. EL ORDEN PUBLICO, LAS
ENFERMEDADES INFECTOCONTAGIOSAS, EN ESPECIAL EL S.I.D.A.
Es claro que la libertad absoluta no existe, especialmente
cuando están en juego los derechos e intereses sociales y de terceros. Se tiene
claro que el valor autonomía no es único y que también está en juego el valor
salud.
Este valor también tiene especial soporte ético y ha sido
apoyado en forma instintiva desde las sociedades más primitivas. Desde un punto
de vista religioso se entiende que se honra al Creador al preservar la salud;
aunque las religiones razonan en forma diversa al respecto, todas promueven la
salud.
La preservación de la salud debe verse como evidencia del
respeto por la humanidad, particularmente del hombre como ser racional.
Inclusive debe pensarse que la salud no sólo es una fuente de satisfacción
personal, sino también de beneficio social, pues el que es saludable se agrega a
la fuerza laboral y a la actividad productiva, por lo que el Estado puede estar
interesado en promover la salud aun en contra del interés individual de los
ciudadanos. Es de señalar que cuando el interés social en proteger la salud ha
entrado en colisión con al valor de la autonomía, este último ha debido ceder.
El Gobierno ejerce poder para promover la salud, tanto para proteger los
intereses de otros sometidos al poder de policía, cuanto para proteger al
individuo.
Ejemplos del ejercicio del poder de policía son las leyes de
cuarentena obligatoria que protegen de una dispersión contagiosa de la
enfermedad. El desarrollo de tratamientos médicos efectivos ha llevado a la
desuetudo a estos regímenes, aunque la aparición del S.I.D.A. permite
revitalizar su aplicación.
Se considera no obstante de gran importancia evitar la
discriminación que de hecho se produce cuando se tiene conocimiento de estar
frente a una víctima del S.I.D.A. .
Pero los tribunales se han pronunciado sobre la obligación de
los médicos en términos de protección y han establecido que si un médico, basado
en su conocimiento científico, prevé que un paciente con S.I.D.A. representa un
riesgo razonable de transmisión a una tercera parte, deberá tomar los pasos
razonables para proteger a esa tercera parte .
Otro ejemplo del ejercicio del poder estatal en la esfera
médica es la vacunación obligatoria contra ciertas enfermedades contagiosas,
poder que ha sido sostenido por jurisprudencia de la Corte Suprema. Quizá un
ejemplo aún más drástico de la promoción de la salud a expensas de la libertad
individual, sea el de las legislaciones que mandan internar compulsivamente a
enfermos mentales que sean peligrosos para otros.
Esta posición se opone a la autonomía pues el Estado está
diciendo: sabemos más que tú lo que es bueno para tí.
En este punto prevalece también un paternalismo, de modo tal
que el beneficio es lo que el Estado considera tal, siendo poco relevante el
cálculo de riesgo/beneficio que haga el particular sometido. Puede en definitiva
infringirse cierto daño -por acto lícito- a un particular en aras del interés
general.
11.- CONCLUSIONES - REFLEXIONES FINALES
Los derechos humanos tienen una fuerza expansiva y dentro de
ellos, tal vez como desprendimiento del derecho a la vida, se reconoce el
derecho humano a la salud. Cuestiones de alta complejidad moral y jurídica como
las originadas en la relación entre la bioética y el desarrollo científico y, en
general, los derechos de los pacientes a la seguridad, a la intimidad, a la no
discriminación, a la autodeterminación y a la preservación del medio ambiente
adecuado, se relacionan directamente con el bien jurídico salud pública y con el
derecho humano a la salud .
Es necesaria la valoración de la persona humana, con sentido de
dignidad en sí misma, como dato situado en la esfera ética.
Siempre -habiendo enfermedad o lesión-, en materia de
tratamiento médico habrá una relación riesgo/beneficio, habrá alguna amenaza a
la vida o a la salud en general, alguna modificación en las expectativas de
supervivencia, una oportunidad mayor o menor de llegar a reubicarse en una
continuidad normal. La situación puede ser drástica o de emergencia o de menor
envergadura. Nunca los médicos ni menos los tribunales podrán tener la certeza
de hacer lo exactamente correcto. El imperativo tecnológico ha llevado a grandes
progresos en la ciencia médica, pero el tratamiento que es bueno para la
medicina, no necesariamente es bueno para el individuo, o él no lo siente como
tal .
Toda elección, en casos que exceden de los meramente rutinarios
lleva aparejado un dilema ético, que puede resolverse renunciando a hacer algo,
dejando de someterse a un tratamiento cruento y de pronóstico incierto en favor
de una muerte más cierta; o por otro lado, actuando, poniéndose en manos del
profesional de la salud y tratándose. La decisión final es la crucial, pues es
difícil saber dónde está el daño y dónde el beneficio. En suma, como lo dijo más
de un tribunal , tomar esta decisión es casi arrogarse facultades divinas,
apostar a ser Dios; y para tomar decisiones con tal trascendencia, hay que estar
seguro de que no se hará daño a la persona.
(*) Publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo
I, Daños a la persona, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
1993),